14.10.07

Congresos Nacionales de Derecho Político. República Argentina.

IV Congreso Nacional de Derecho Político.
"Repensando la política. Claves de la institucionalidad argentina".
Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario (UNR).
Ciudad de Rosario 27 y 28 de Septiembre de 2007.
Provincia de Santa Fe. República Argentina.



III Congreso Nacional de Derecho Político.
"El Estado de Derecho Hoy: Situaciones y Perspectivas".
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Ciudad de Córdoba, 28 y 29 de Septiembre de 2006.
Provincia de Córdoba. República Argentina.



II Congreso Nacional de Derecho Político.
"Joaquin V. Gonzalez".
Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata (UNLP).
Ciudad de La Plata, 28 y 29 de noivembre de 2005.
Provincia de Buenos Aires. República Argentina.



I Congreso Nacional de Derecho Politico, Teoría del Estado, Ciencia Política y/o Materias Afines.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas; Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Ciudad de Corrientes 27 y 28 de agosto de 2004. Provincia de Corrientes. República Argentina.

25.9.07

Enseñanza del Derecho Político

(2007): "De manuales y programas. Los contenidos en la enseñanza del Derecho Político"
Autores:
Lic. Carlos Pescader (
Prof. Adjunto regular de Derecho Político, Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas, UNLa Pampa. Docente regular de Derecho Político I y II, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, UNComahue.
Prof. María Reta (
Docente regular de Derecho Político I, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, UNComahue)
Resumen:
"En esta contribución exponemos los resultados de una exploración realizada a los programas de Derecho Político de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional del Comahue, desde su creación en 1984. La estructura de la asignatura Derecho Político en esta carrera tiene una particularidad que la diferencia de otros planes de estudios nacionales: sus contenidos están divididos en dos asignaturas cuatrimestrales de primer año. De acuerdo al plan de la carrera Derecho Político I tiene como contenido específico un estudio sistemático de las ideas políticas en Argentina, su desarrollo histórico, su vinculación a los procesos de pensamiento mundial y su correlación con la historia institucional. En tanto que Derecho Político II comprende el análisis de la teoría jurídica sobre la estructuración del poder y una historia de las teorías políticas universales. Nos interesó revisar las perspectivas teóricas, los contenidos y la bibliografía propuesta en los programas de ambas asignaturas con el propósito de indagar qué aspectos han sobresalido en la enseñanza de “lo político”. En la ponencia sugerimos que frente a la multiplicidad de enfoques, criterios de organización y contenidos, es necesario un esfuerzo por delimitar el campo específico del derecho político. Al mismo tiempo planteamos la necesidad de abordar la “historicidad de lo político”, y en este sentido proponemos integrar los aportes de la historia intelectual y del enfoque hermenéutico".

Enseñanza del Derecho político

(2007): "La Enseñanza del Derecho Político en el Colegio Nacional de Corrientes (1869-1903)"
Autor: Dr. Alvaro Monzon Wyngaard (Profesor Adjunto en Universidad de la Cuenca del Plata y Universidad Nacional del Nordeste).
Introducción.
El Estado, en especial a partir del Siglo XIX en la Argentina, ha ejercido un papel activo, conformándose –al decir de Marcelo Cavarozzi- una matriz estado-céntrica. El Estado-Nación liberal (basado en el modelo agroexportador) entendió que su consolidación y desarrollo estaba vinculado a los sistemas educativos.
Enseña Daniel Filmus (1996) que la peculiar relación estado/sociedad/educación, en cada período histórico, estaba dirigida a atender las realidades sociales delineadas por la conducción del aparato estatal. Si iniciamos una significativa ruta histórica, podemos identificar este período histórico con el Estado Oligárquico-Liberal.
Se plasmó así una organización estatal donde sólo un reducido grupo dirigente de la sociedad, tuvo posibilidad de participar. La Argentina integró el grupo ¨de países de modernización temprana¨, con un importante nivel de heterogeneidad (inmigraciones mediante) y de fluidez social, que le exigía al Estado –como consecuencia- ser un agente integrador y hegemónico. Para cumplir estos fines, el Estado encontró en la educación el ¨mecanismo más idóneo para integrar y modernizar las sociedades¨; integrando no solamente lo social, sino también consolidando una identidad nacional, a partir del consenso y de la construcción del propio estado.
Recordemos que, basados en los philosophes franceses, los liberales estructuraron su pensamiento educacional, cuando Locke afirmaba que un niño era una “página en blanco”. A partir de entonces, todos los pensadores liberales consideraron a la escuela, como la institución más importante de todas para la formación del espíritu humano; circunstancias éstas que ameritan que el ¨Emile¨ de J.J. Rousseau, sea considerado como la “carta magna de la educación”, idea siempre recuperada (v.g. T. Jefferson -y su “educación popular”- o por el Marqués de Condorcet) (Schapiro 1965).
La relación de la educación con la economía –continúa sosteniendo Filmus- estuvo vinculada por: a) una estructura escolar que permitió generar un sistema de estratificaciones sociales acorde con los intereses del sector dirigencial; y, b) la vinculación con la economía se estableció a partir del papel ideológico del sistema educativo.
En este contexto se sancionarían, las políticas de alfabetización, que marcaron un ¨deber estatal de facilitar la educación pública¨ (Bidart Campos, 1997: 112/113), mediante dos leyes:
1º) en 1884 la Ley N º 1420:
*que estableció la ¨Educación Común¨ instaurando la gratuidad y la obligatoriedad del nivel primario (auspiciando la gradualidad) y poniendo a prueba la capacidad económico- financiera de las provincias, obligadas por el art. 5º de la Constitución Nacional, a garantizar este nivel para mantener sus autonomías, evitando el remedio federal de la Intervención;
*también se la conoció con el nombre de ¨ley de enseñanza laica¨ ya que autorizó la enseñanza de la religión, en los establecimientos públicos educacionales, antes y después de las horas de clase (Zorraquín Becú, 1985: 259);
*reglamentó extensamente la administración escolar, el personal docente, y las biliotecas populares, al par de crear un fondo permanente para sostener la educación común;
*organizó el Consejo Nacional de Educación, dotándolo de autarquía;
*en los hechos, para suplir las carencias provinciales, en 1905 se sancionó la ¨Ley Láinez¨ que autorizaba a establecer escuelas nacionales primarias, en las jurisdicciones provinciales, vulnerando el federalismo formal de la constitución, y estableciendo en la práctica, un centralismo, agravado por el burocratismo (Salonia, 1995: 27).
A pesar del ascenso de los sectores medios y de su acceso a la educación, el proceso de modernización no alcanzó a incorporar a grandes sectores de la población.
Cuando el radicalismo logra la presidencia (para su emblemático líder Hipólito Yrigoyen) se encuentra por un lado que más de la mitad de los niños en edad escolar, estaban fuera del sistema; y por la otra, las profundas desigualdades educativas entre distintas regiones argentinas.
2º) en 1885 la Ley Avellaneda:
*que fue complementaria de la ley antes consignada;
*que consolidó –en forma jurídica- la inescindible vinculación entre gobierno y universidad, donde los estatutos universitarios se sometían al Poder Ejecutivo Nacional así como también la cobertura de las cátedras;
*que a la sazón funcionaban la virreinal Universidad de Córdoba, y la patriótica Universidad de Buenos Aires;
*que poco tiempo después se nacionalizaron algunas universidades provinciales como la de Santa Fé (1889), la de La Plata (1890) o la de Tucumán (1912);
*que frente al modelo ascético y desentendido de los problemas sociales, atiborrados de dogmas, haría eclosión la demanda estudiantil, con principios que serían consolidados en la Reforma Universitaria de 1918.
(...)

27.8.07

Enseñanza del Derecho Político

(2006): "Reconceptualización del objeto de estudio y la finalidad práctica del Derecho Político a partir de la determinación de su propio plexo normativo".
Autor: Dr. Ricardo Gamba (Profesor Adjunto, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue).
(...)
"La noción tradicional del Derecho Político.
El Derecho Político tradicional, el que hacían hombres como Hobbes, Hegel, o Montesquieu, era considerada una rama del Derecho en tanto estudiaba al agente productor del derecho, al estado, y a este en tanto productor de derecho. El objeto tradicional del derecho político, también genéricamente denominado público, era el estudio del estado en el proceso de formación de su voluntad. Pero tanto daba llamarlo también filosofía política, o con alguna otra denominación similar, pues el objeto de estudio no era un cuerpo normativo, sino el objeto estado empírica o idealmente considerado. El estado en su realidad o en su idea, a la manera platónica o hegeliana, pero su relación con lo jurídico era simplemente la de ser causa, nunca consecuencia. En efecto, la historia, las costumbres o el simple acto del poder, estaban detrás de esta o aquella estructura estatal, conformación de sus órganos y legitimidad de su accionar. No había, ni era concebible además, normas jurídicas que regularan y controlaran la creación, existencia y producción normativa del estado. Productor de norma, pero no producido ni regulado por normas jurídicas, constituyente del orden jurídico, pero no constituido por un orden jurídico, los estudios del y sobre estado, eran “derecho” porque se estudiaba al agente productor de derecho. Cuando Montesquieu, por ejemplo, analiza la división de poderes, no estudia un cuerpo de normas que la establezca u orden, sino el funcionamiento de un estado real, el ingles de su tiempo, del cual extrae la idealidad del modelo. Según esa división, luego, se producen sentencias o leyes (es decir normas jurídicas) por este o aquel órgano, pero la división misma no es jurídica. El Derecho Político consistía, en consecuencia, en la tarea de describir un sistema político, encontrarle su lógica y develar el “espíritu de sus leyes” (en el sentido amplio, no jurídico, de ley). El derecho político era, entonces, una disciplina especulativa, que hablaba de la naturaleza del estado o su evolución histórica, o descriptiva de la organización de este o aquel estado o tipo de estado. Como teoría general del estado, ocupaba un lugar central en el pensamiento. Sin embargo, la aparición de disciplinas paralelas, la fue relegando a un lugar cada vez mas secundario. Y modernamente, la Historia de las ideas, la ciencia política o la filosofía política, han ocupado su lugar. Y hoy solo queda nominalmente refugiado en las facultades de derecho y en una posición cada vez mas secundaria, desplazada aun allí mismo por el Derecho Constitucional y el administrativo.
La nueva relación entre derecho público y derecho.
Lo curioso es que esta declinación del Derecho Político se da en el momento en el que es mas valioso que nunca como disciplina jurídica, por lo menos para las democracias constitucionales. Con la aparición de los modernos estados de derecho con supremacía de una constitución escrita, el viejo Derecho Público dejo de ser un nombre para designar simplemente el estudio de lo no jurídico que producía lo jurídico, para pasar a ser una disciplina que se debe hacer cargo de un cuerpo normativo que intenta constituir y regular al viejo estado que se daba como un hecho del poder. Para decirlo en términos de Hans Kelsen, en esa evolución del estado y del derecho la distinción entre derecho publico y privado, dejo de ser una distinción extrasistemática para pasar a ser una distinción intrasistemática. Con ello, se significa nada mas ni nada menos que la definitiva juridización de las relaciones del poder, que ahora solo pueden ser válidas en la medida en que tengan un respaldo en normas jurídicas. Ya el Estado no es solo un productor de normas jurídicas: ahora es producido y regulado por normas jurídicas y con este hecho fundamental se abre un campo completamente nuevo para las ciencias jurídicas: el del estudio de las normas que crean al estado y regulan, limitan y condicionan la acción estatal. Con ello, el campo del derecho publico deja de ser un estudio de los estados dados, o del mejor estado como en la filosofía política, para pasar a ser una disciplina tan jurídica como las tradicionales del derecho privado. Su objeto ya no es el estado como un hecho, el estudio de las relaciones de poder o la utopía del estado perfecto, sino un cuerpo preciso y definido de normas jurídicas positivas que deben ser interpretadas, especialmente en términos de interpretación judicial -alli donde el circulo de la juridización se cierra con el control judicial de constitucionalidad,- para su aplicación correcta del mismo modo que el resto del ordenamiento jurídico.
El Derecho publico en los modernos estados de derecho.
Para los estados con constitución suprema y control judicial de constitucionalidad, aparece un nuevo nivel del ordenamiento jurídico, con muy escasa tradición interpretativa (es decir con poca y discutible jurisprudencia), que no tiene un rama tradicional del derecho que se haga cargo de ella. En la practica, ha sido el derecho constitucional, o aun el administrativo, los que se han hecho cargo de ella, pero de manera imperfecta y parcial, pues en buena lógica jurídica es al Derecho Político a quien corresponde por naturaleza tal responsabilidad primariamente. Intentaremos justificar todo esto. Pero antes, hay que determinar de manera precisa cual es ese cuerpo de normas que constituyen el objeto de estudio especifico del Derecho Político. Frente a lo que Hegel llama derecho abstracto, o aun simplemente derecho, es decir lo que hoy llamamos derecho privado, el conjunto de normas dirigidos a los súbditos del estado, se erige este nuevo ámbito del derecho que necesita ser precisado y que requiere de una teoría casi completamente nueva. Se trata de normas fundamentalmente dirigidas a funcionarios, (o al proceso de llegar a serlo) cuyo propósito es el de reglamentar el proceso de producción de las normas jurídicas del derecho privado. Normas que regulan la producción de normas, normas de segundo grado, procedimientos que regulan la producción de normas, según diversos autores se las designa de diversa manera, en conjunto suponen un nuevo tipo de regulaciones jurídicas que abarcan fundamentalmente
a.) los procesos de legitimación de quienes están autorizados a exponer la voluntad política estatal ( régimen electoral, leyes de partidos políticos, división de competencia entre órganos o niveles del estado, etc.),
b.) los procedimientos normativos obligatorios para los actos productores de normas, y
c.)las normas de jerarquía superior que establecen restricciones materiales a la producción normativa de rango inferior. (Fundamentalmente los derechos y garantías constitucionales, allí donde existe una constitución rígida suprema).
El sujeto al cual se dirigen y le impone obligaciones es el estado mismo, ya sea dirigiéndose en general a él, como las cosas que puede y no puede ordenar, o a los gobernantes, en tanto funcionarios con parcelas del poder estatal.
Como requisitos de validez de las normas dirigidas a los particulares, en su conjunto expresan la constitución particular de un estado, es decir donde reside el poder de este y como y por quien debe ser ejercido, con que limitaciones y procedimientos jurídicamente obligatorios, etc.
El objeto del Derecho Político. La constitución material.
Esto es lo que Kelsen denomina, y nos parece que es la descripción mas acertada y precisa del corpus jurídico propio del Derecho Político, la Constitución Material. Para Kelsen, esta es el conjunto de normas que regulan la producción de las normas jurídicas en un estado.
Naturalmente, las mas importantes de estas normas son el conjunto de las que compone la constitución escrita. Toda ella es la serie de normas procedimentales o de segundo grado que determinan quienes, de que modo, con que competencias (la parte orgánica) y con que limites materiales (la parte dogmática) pueden manifestar legítimamente la voluntad política estatal. Pero no todas las disposiciones normativas procedimentales se encuentran en la constitución formal. Muchas de ellas aparecen en leyes ordinarias, por ejemplos la mayor parte del sistema electoral o el régimen de partidos, en los decretos reglamentarios de esas leyes, y aun en estatutos de menor jerarquía, como los reglamentos de las cámaras que fijan el quórum o y en general el procedimiento a seguir para el tratamiento de las leyes en su seno. Este conjunto, la constitución material de un estado, es el objeto propio y especifico del Derecho Político, su corpus normativo peculiar. Como se ve, es mas extenso, aunque lo abarque, que el Derecho Constitucional o el Administrativo, las consideradas habitualmente disciplinas jurídicas de derecho público. De este modo, proponemos aquí la tesis de que el Derecho Político viene a ser la parte general de todo derecho publico, aquel que provee los elementos teóricos mas básicos y generales para la interpretación de las normas jurídicas que componen la constitución material. Esto supone que el objeto del derecho político no es la teoría del estado o la historia de las ideas políticas, sino un corpus normativo, un juego de instituciones, creado e interpretado por el, para el cual la teoría política en general sirve como material interpretativo. Volveremos sobre este importante punto".
(...)